30 de marzo de 2009

INHABILITACION ADMINISTRATIVA O POLITICA?.


Es peor cometer una injusticia que padecerla porque quien la comete se convierte en injusto y quien la padece no.

Sócrates (470 AC-399 AC) Filósofo griego.



Cuando en vísperas de las elecciones regionales del 2008, se anunció la inhabilitación de LEOPOLDO LOPEZ y otros cuatrocientos y tantos funcionarios mas, todos los venezolanos activamos nuestro módulo de desconfianza y de inmediato pensamos en la “Retaliación política”, sobre todo porque el señor Leopoldo López estaba al frente en las encuestas con un aplastante 64% para ganar la Alcaldía Mayor, inclusive meses antes una empresa de medición se encargo de hacer una medición sobre la popularidad de Hugo Chávez y el Sr. Leopoldo López resultó con un 40% de popularidad escoltando muy de cerca al Presidente quien obtuvo el 52% de las simpatías de los encuestados. Por ello no se dudo en pensar, Chávez quiere “matar dos pájaros de un mismo tiro, se quita a Leopoldo como candidato a Alcalde Mayor y se lo quita como contendor en el 2012”.

Es legal y legitima la inhabilitación de Leopoldo López?

Antes queremos acotar algo, estamos claros que junto a Leopoldo López hay otros exfuncionarios también inhabilitados, y ellos al igual que López tienen derecho a que el tema se tome en su conjunto, pero en aras de simplificar señalaremos que cuando hagamos mención al ex Alcalde Leopoldo López nos estaremos refiriendo también a todos los demás inhabilitados. Dicho esto entraremos en el análisis de la pregunta.
En primer lugar señalaremos lo que indica el Art 65 de la Constitución Nacional, textualmente dice: Artículo 65: No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Igualmente analizaremos el Art 289 de la constitución nacional que establece las atribuciones de la Contraloría General de la República:
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
-Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. -Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. -Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley. -Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. -Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes. -Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Allí esta en parte el motivo de la diatriba, cuando la ultima atribución establecida en este Art. 289 de la Constitución señala que “LAS DEMÁS QUE LE ATRIBUYA ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”, porque aquí la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ponende del caso en el TSJ, se fue al Art 274 que establece que la Contraloría como integrante del Poder Ciudadano esta obligada a velar por la ética publica y cuando esa atribución hace referencia a “LA LEY” se va a la Ley de la Contraloría y mas específicamente al Art 105 de esta ley que establece las sanciones. Leamos a continuación parte de la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que origino el fallo del Tribunal Supremo de Justicia donde se ratificó las inhabilitaciones, “Siguiendo lo dispuesto en el artículo 274 constitucional, la existencia de esta nueva rama del Poder Público tiene entre otras atribuciones la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa, y velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
En el marco normativo constitucional descrito supra se inscribe la labor de la Contraloría General de la República; y por ello es que resulta necesario destacar el nuevo rol que la Constitución le otorga al ente contralor; bien puede afirmarse que en la actualidad el organismo desempeña un doble rol, a saber: Máximo Órgano Contralor de la República e integrante del Poder Ciudadano. A esto habría que agregar el mandato del Constituyente de 1999 mediante el cual dio rango constitucional a la regulación de un único Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuyo vértice se encuentra la Contraloría General de la República.
Es de reconocer que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 fue producto de un esfuerzo institucional del máximo órgano contralor del país en pro de alcanzar una visión sistémica del control fiscal. Así, en 1997 cumplida la vacatio legis contenida en el artículo 137 de esa Ley, se logró la transferencia del llamado control previo a la Administración Pública activa, lo que constituyó un importante paso hacia la consolidación del futuro sistema nacional de control fiscal (el control posteriori y el control externo), que sin lugar a dudas significó un cambio de paradigma en la concepción del control fiscal.
Después se suceden en el país los acontecimientos político-institucionales de 1999, ampliamente conocidos, resultado de la Asamblea Nacional Constituyente y la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acontecimientos que en el ámbito del control fiscal tuvieron como colofón la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el año 2001.
Entre las novedades que incorpora la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por mandato constitucional está la creación del Sistema Nacional de Control Fiscal. En el artículo 4 de la mencionada Ley se dice que el Sistema Nacional de Control Fiscal es el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control, que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a la Ley; así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.
De ese modo, el contexto institucional y normativo referente a la Contraloría General de la República previsto en la Constitución de 1999 y en la Ley Orgánica que lo rige, incide sobre la lectura que debe dársele al contenido y alcance del artículo 105 impugnado. En ese sentido es necesario tener en cuenta que: El Constituyente de 1999 atribuyó a la Contraloría General de la República un doble rol: Máximo Órgano Contralor de la República e integrante del Poder Ciudadano. Se adoptó la visión sistémica de la actividad contralora y prueba de ello es la elevación a nivel constitucional de la exigencia del establecimiento de un Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 290 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Se promulgó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el año 2001, dando así respuesta a los imperativos constitucionales de 1999. En definitiva, es en el contexto de la evolución constitucional, institucional y normativa antes descrita en el que debe insertarse la existencia y funcionamiento de la Contraloría General de la República

Esta es parte de la ponencia y donde la magistrada justifica el por que el Art 105 de la Ley de Contraloría no es ilegal ni contrario a la constitución, y en base a ello el Contralor podía y de hecho lo hizo, y seguira inhabilitando.
Lo prejuicioso de todo esto es, en donde queda el principio de “presunción de inocencia”?, en donde queda el derecho constitucional al “debido proceso”?, se deja a la discrecionalidad de un funcionario publico facultado para el cumplimiento de todas las actuaciones administrativas de la función pública, como el Contralor General de la República, la potestad discrecional de imponer sanciones, y sobretodo sanciones en las cuales le son suspendidos derechos constitucionales a los ciudadanos, como el derecho a postularse para un cargo de elección popular. Es allí donde ubicamos la incongruencia del asunto, y la incongruencia que con todo respeto debemos señalar sobre la ponencia de la magistrada Zuleta de Merchán la cual originó la posterior sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque se aprueba una ponencia donde se establece una sanción administrativa que prohíbe a un ciudadano desempeñarse para cargos por elección o por designación, pero no se ordena la apertura de un proceso judicial, amen de saberse que si hubo una sanción administrativa es porque hay un incumplimiento de la ley, y todo incumplimiento de la ley amerita un proceso judicial que determine, para el caso, la culpabilidad del procesado y la aplicación de una sanción penal principal y a su vez la administrativa como sanción o pena accesoria. En el caso de las inhabilitaciones por parte del Contralor que autoriza la ley de Contraloría en su Articulo 105, se produce la sanción administrativa como sanción principal y se obvia el proceso judicial en el cual con mas y mejores mecanismos se puede determinar la culpabilidad o no de un funcionario publico al cual se le acuse de falta a la ética publica. Entonces podemos decir que la inhabilitacion de LEOPOLDO LOPEZ y del resto de funcionarios inhabilitados es legal porque se rige por lo establecido en un articulo de una ley (Ley organica de contraloria) por mandado mismo de la constitucion, pero es ilegitima porque hay contradiccion entre esa ley y la constitución y entre articulos de la constitucion misma, cuando establece que la unica causa para impedir una postulacion a cargo de eleccion popular es una sentencia penal (Art 65), pero en las atribuciones de la contralortia (Art 289) le ordena apegarse a lo establecido por la ley y la ley faculta para la inhabilitacion como sancion a actos irregulares cometidos administrativamente.

Por que el Contralor Clodovaldo Russian no remitió el caso a la Fiscalía para la averiguación de ley y la imputación de Leopoldo López por los supuestos hechos de corrupción?

No resulta muy difícil descubrir la motivación del Contralor, si la ley inconstitucionalmente o no le da esa facultad y sabiéndose colaborador del Presidente de la República, es lógico determinar que la inhabilitación era la salida mas expedida. Someter a Leopoldo López a un proceso judicial como se hizo con Manuel Rosales, no era viable dada la proximidad del proceso electoral del 2008 y la enorme ventaja que mantenía en las encuestas el entonces Alcalde de Chacao, por ello, se acudió al método mas rápido. Esto es publico y notorio ya que las resoluciones fueron emitidas por la contraloria en el año 2005 y bien pudieron aplicarse en ese mismo año y sancionar con la suspension de funciones, pero no, se espero hasta el año 2008, y ambas sanciones se aplicaron a tres años cada una, con la cual la suma de ambas da seis años y la aplicación a partir de hacer entrega de la Alcaldia de Chacao, osea diciembre de 2008, y al contarse los seis años de inhabilitacion, se llega hasta diciembre del 2014, lo que significa que para el 2012, Leopoldo Lopez no será motivo de preocupacion de nuestro Presidente Hugo Chávez.
En otras circunstancias estamos seguros que el Contralor hubiese remitido el expediente a la Fiscalía general en donde hay otra aliada del régimen como la Dra. Luisa Ortega Díaz, quien con toda seguridad, así no hubiesen pruebas suficientes hubiese imputado a López como lo hizo con Rosales y el destino no hubiese sido la inhabilitación en el momento sino posterior a una posible sentencia de algún tribunal del poder judicial.-

Que se espera de los Comisión Interamericana de los Derechos Humanos?

Si esta comisión se apega a lo señalado en la Constitución Nacional y en la ley de Contraloría no hay lugar a dudas que la actuación del Contralor General de la República y el fallo del TSJ están ajustados a derecho, la Constitución prevee entre las atribuciones del Contralor, “las demás que establezca esta constitución y la ley”, y cuando señala la ley es la de Contraloría y luego esa misma ley otorga al Contralor la facultad de sancionar entre otras, con inhabilitación hasta por quince años a funcionarios que incumplan la ley y los procedimientos administrativos que rigen la actuación administrativa de los funcionarios públicos.
Pero si se va a lo inconstitucional del Art 105, se puede determinar que no se le puede dar a un funcionario la discrecionalidad de suspender los derechos políticos de ningún ciudadano, sobretodo cuando esos derechos son constitucionales, entender el Art 65 de la Constitución y el Art 105 de la ley de contraloría por separado, es entender que existe una posición dual de un funcionario publico, la de ciudadano y la de gobernante, y no se puede suspender una y dejar la otra parcialmente vigente como lo pretende el fallo del TSJ, es decir el ciudadano Leopoldo López puede optar a un cargo de elección popular porque no ha sido sancionado por un tribunal penal de la república con una sanción definitivamente firme, pero el exgobernante Leopoldo López no puede optar a un cargo de elección popular porque sobre su persona priva una inhabilitación de la Contraloría General de al República en uso de sus atribuciones constitucionales. Que se demuestra con ello?, la incompatibilidad absuluta del Art 105 de la Ley de Contraloría con el art 65 de la constitución, por lo tanto debería especificarse en el contexto de una reforma del art 105 que solo se inhabilitará a funcionarios de designación y todo funcionario de elección popular deberá ser objeto de un proceso judicial , para de esta forma referir el resultado del proceso como la aplicación en lo sucesivo del Art 65 de la Constitución Nacional.
Si este ultimo es el análisis al cual llega la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, debería recomendar al Estado Venezolano la modificación del Art 105 de la ley de contraloría que no choque en su intencionalidad con el art 65 de la constitución, toda vez que también el art 105 es un mandado constitucional de los art 289 y 274 de esa misma constitución.-
Con todo ello podemos concluir que tanto el ex Alcalde Leopoldo López como todos los demás ex funcionarios que han sido inhabilitados por la Contraloría están siendo victimas de una mala redacción y peor correlación e interpretación de la constitución con otra ley, y de la constitución con ella misma. De todas formas queda en el aire el misterio si esas contradicciones son casuales, causales o intencionales, y si imperará un juicio de criterios que permitan una modificación. En todo caso dada la poca disposición de los poderes del estado en intentar arreglar lo que no funcione para que la administración de justicia sea igualitaria entre todos los venezolanos y mientras exista la posibilitad de interpretar mas y mas la constitución y las leyes las posibilidades de conseguir los objetivos del presidente tendrán garantizado su éxito, porque cada interpretación será sin duda en pro de su propio beneficio.-
La única esperanza posible es el rescate de la Asamblea Nacional el año entrante donde las fuerzas adversas al régimen del presidente Hugo Chávez estarán en la obligación de alcanzar al menos 140 curules que le permitan contar con una mayoría que haga posible posteriormente el rescate del resto de poderes secuestrados por la ideología socialista y pseuvista.
Con La Asamblea Nacional en poder de venezolanos mas racionales, mas democratas, mas nacionalistas e institucionalistas, el rumbo tomara unos 180 grados con destino a la paz social, en el caso contrario si se eligen nuevamente a personas de la misma incapacidad, abiertamente parcializados, y con comportamiento de borregos ante el poder ejecutivo, el pais seguirá hacia un futuro muy predecible, la anarquia, la tirania y la inmoralidad como forma de gobierno, con un disfraz de democracia y un panfleto de socialismo. Sin duda, algo muy triste para un pais con el potencial humano y material como el de nuestra Venezuela, premiada por Dios con sus riquezas naturales, pero severamente castigada con la muy baja calidad de todos sus gobernantes.-